Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
Art. 78
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los anticipos de tesorería son autorizaciones en el presupuesto de gastos con carácter provisional, para dar cobertura a gastos inaplazables que carecen de consignación presupuestaria, hasta tanto concluya la tramitación de un crédito extraordinario.
2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del dos por ciento de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya aprobado por el propio Consejo de Gobierno el proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario.
b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario.
3. Si la Asamblea no aprobase el proyecto de Ley de Concesión del Crédito Extraordinario, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
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Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-78