Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
Art. 74
En vigor desde 1 ene 2008
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible aumentar a través de las restantes figuras de modificación, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.
2. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:
a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.
b) Con nuevos ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
c) Mediante baja de otros créditos.
d) Con los recursos de operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.
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Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-74