Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
Art. 69
En vigor desde 21 feb 2014
1. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes.
b) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio.
c) No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias que se refieran a:
a) Los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas.
b) Los créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
c) Los créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias.
d) Los créditos del programa del endeudamiento público.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .5 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-69