Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 63

En vigor desde 1 ene 2008
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Además, para las inversiones reales y transferencias de capital, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, minorado o aumentado por las transferencias de créditos negativas o positivas, en su caso, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. Estos porcentajes serán del 100 por 100 en cada uno de dichos ejercicios para el resto de operaciones. El empleo de los límites señalados en este apartado se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación para las aplicaciones presupuestarias, en las que las retenciones de créditos y autorizaciones de gasto sobre los créditos disponibles computarán a efectos de aquellos. Estas limitaciones no serán de aplicación a los gastos derivados de la carga financiera de la deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, las medidas de desarrollo rural destinadas a las ayudas agroambientales, forestales y a la jubilación anticipada, los gastos derivados de generaciones de crédito que hayan de extenderse a ejercicios futuros, la subsidiación de intereses y los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. 3. Los compromisos de gastos futuros se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
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eli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-63

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