Título TÍTULO VI

Art. 158

En vigor desde 28 ago 2007
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o del ente respectivo. Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 20 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Hacienda Pública autonómica, o en su caso la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 24, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-158

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