Título TÍTULO VI

Art. 154

En vigor desde 28 ago 2007
1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública regional sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería. c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable. d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley. e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley y la normativa reguladora de las subvenciones. f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior. 2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo precedente.
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eli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-154

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