Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 130
En vigor desde 28 ago 2007
1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán prestar avales, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autoricen, y siempre que estén autorizados para ello en sus leyes de creación. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dichas operaciones debieran realizarse.
2. En ese caso, las competencias señaladas en el artículo 124 de esta Ley, en materia de concertación, se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.
3. En cuanto a régimen de autorizaciones, competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda y obligaciones de información, les será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 131 para los entes clasificados en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, así como lo establecido en el apartado 3 del artículo 124.
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Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-130