Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública y otras entidades del sector público autonómico

Art. 120

En vigor desde 30 nov 2022
1. Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Las disposiciones realizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas implicarán la formalización de una operación de endeudamiento a largo plazo con la Consejería competente en materia de Hacienda por importe equivalente al dispuesto, siendo esta última la competente para atender los vencimientos del referido Fondo. 2. La creación de endeudamiento para cada entidad deberá ser autorizada por la Ley de Presupuestos, o leyes especiales que se dicten a tal efecto, que fijará el importe máximo de estas operaciones, sus requisitos, características y destino. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria. No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública. En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento. 4. Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de las operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda, si así lo considerara conveniente la citada Consejería, a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones. 5. Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que se realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda. 6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas. Se modifican los apartados 1 y 3 por el .7 y 8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7 Se modifica el apartado 6 por el .7 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9 Se añaden los apartados 4 a 6 por el .3 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226 . Se modifica por el de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340 . Se modifican los apartados 3 y 4 por el .13 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629 .

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eli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-120

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