Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo del sector público autonómico

Art. 119

En vigor desde 30 nov 2022
1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autorice. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dicho endeudamiento debiera realizarse. 2. En ese caso, las competencias señaladas en los artículos 113 y 116 de esta Ley se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente. 3. En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, las disposiciones con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120. Se modifica el apartdo 3 por el .6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

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eli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-119

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