Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo del sector público autonómico
Art. 118
En vigor desde 28 ago 2007
1. Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses del endeudamiento y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.
2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
3. Los capitales del endeudamiento prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2007/04/19/5#art-118