Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones generales§ Subsección tercera. Órganos de la comunidad

Art. 553

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En vigor desde 20 jun 2015
1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad cuando la junta se reúne. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han consignado judicial o notarialmente su importe o que las han impugnado judicialmente. 2. El derecho de voto se ejerce de las siguientes formas: a) Personalmente. b) Por representación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 553-22.1. c) Por delegación en otro propietario, efectuada mediante un escrito que designe nominativamente a la persona delegada y en el que puede indicarse el sentido del voto con relación a los puntos del orden del día. La delegación debe efectuarse para una reunión concreta de la junta de propietarios y debe recibirse antes de que comience. 3. El voto de las personas que se abstengan y el voto correspondiente a los elementos privativos de beneficio común se computan en el mismo sentido que el de la mayoría conseguida. Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6013 .

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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-553-23

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