Título TÍTULO I
Art. 511
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En vigor desde 1 jul 2006
1. Los bienes, por su naturaleza o por su destino, pueden ser inmuebles o muebles.
2. Se consideran bienes inmuebles:
a) El suelo, las construcciones y las obras permanentes.
b) El agua, los vegetales y los minerales, mientras no sean separados o extraídos del suelo.
c) Los bienes muebles incorporados de forma fija a un bien inmueble del que no pueden ser separados sin que se deterioren.
d) Los derechos reales y concesiones administrativas que recaen sobre bienes inmuebles, puertos y refugios náuticos, así como los derechos de aprovechamiento urbanístico.
3. Se consideran bienes muebles las cosas que pueden transportarse y los demás bienes que las leyes no califican expresamente como inmuebles.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-511-1