Título TÍTULO I

Art. 511

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Los bienes, por su naturaleza o por su destino, pueden ser inmuebles o muebles. 2. Se consideran bienes inmuebles: a) El suelo, las construcciones y las obras perma­nentes. b) El agua, los vegetales y los minerales, mientras no sean separados o extraídos del suelo. c) Los bienes muebles incorporados de forma fija a un bien inmueble del que no pueden ser separados sin que se deterioren. d) Los derechos reales y concesiones administrativas que recaen sobre bienes inmuebles, puertos y refugios náuticos, así como los derechos de aprovechamiento urbanístico. 3. Se consideran bienes muebles las cosas que pueden transportarse y los demás bienes que las leyes no califican expresamente como inmuebles.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-511-1

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