Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 1 may 2006
1. Las personas incluidas en el artículo 3 que ejerzan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado, así como los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado, y en relación con los valores y activos finaniceros de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente, salvo que su régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, o sus hijos menores de edad no emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta obligación no será exigible cuando la cuantía de dichos valores y activos no supere la cantidad de 100.000 euros, calculada por el valor a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el desempeño del cargo.
La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos a la Oficina de Conflictos de Intereses para su anotación en los Registros, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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Proeli/es/l/2006/04/10/5#art-13