Título TÍTULO V

Art. 70

En vigor desde 27 mar 2015
Las entidades de distribución habrán de disponer en todo momento de unas existencias mínimas de medicamentos que sean adecuadas para el abastecimiento de los centros y establecimientos a los que provean de modo habitual y que permitan garantizar la continuidad de la distribución. Se modifica por el art. único.25 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876

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eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-70

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