Art. Preambulo

En vigor desde 26 may 2005
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO El Decreto de 17 de octubre de 1978 restableció la Comisión Jurídica Asesora, como alto órgano consultivo del Gobierno, con la función principal de controlar preventivamente la legalidad de las disposiciones de carácter general y de determinados actos tanto de la Administración de la Generalidad como de las administraciones locales. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 78 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, se aprobó la Ley 3/1985, de 15 de marzo, de reorganización de la Comisión Jurídica Asesora. Hasta la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Jurídica Asesora era regulada por el Decreto legislativo 1/1991, de 25 de marzo, que aprobó la refundición de las leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, que modificaba la anterior; por la Ley 1/2000, de 30 de marzo, de modificación del Decreto legislativo 1/1991, y por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Durante estos años de funcionamiento, la Comisión Jurídica Asesora ha venido consolidando su función de órgano consultivo, objetivo e independiente, de las administraciones catalanas. Sin embargo, las nuevas funciones que han debido asumir las administraciones como consecuencia de las necesidades y requerimientos de los ciudadanos hacen necesaria una reestructuración de este órgano. El título I de la presente ley, que contiene las disposiciones generales, establece la naturaleza y adscripción de la Comisión Jurídica Asesora. El título II, relativo a los órganos de la Comisión Jurídica Asesora, introduce novedades importantes en la composición de este órgano. Se reduce el número de miembros, con el fin de hacer más ágil y operativo su funcionamiento, y se cambia su régimen de funcionamiento. En este sentido, se suprime la distinción entre el Pleno y la Permanente con el fin de permitir la actuación conjunta de todos los miembros. El artículo 5 regula las incompatibilidades propias de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora para dotarla de mayor independencia y, a la vez, para contribuir a consolidar el rigor y prestigio que ha mantenido durante tantos años de funcionamiento. El artículo 6 establece las causas de pérdida de la condición de miembro de la Comisión Jurídica Asesora, que hasta ahora tampoco estaban reguladas específicamente. El título III regula las competencias de la Comisión Jurídica Asesora. El artículo 8 establece los casos sobre los que la Comisión debe dictaminar preceptivamente, que se han ampliado objetiva y subjetivamente. Así, el apartado 3 establece de forma clara y específica la obligación que tienen las administraciones locales de consultar a la Comisión sobre determinadas materias. Las ampliaciones más remarcables relativas al ámbito objetivo de las competencias son, entre otras, los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo del derecho comunitario, el recurso extraordinario de revisión, la revisión de oficio de las disposiciones generales y los procedimientos de municipalización bajo el régimen de monopolio de los servicios. Asimismo, la presente ley amplía las competencias de la Comisión Jurídica Asesora con relación a la elaboración de informes no preceptivos, puesto que establece que puedan someterse a su consideración expedientes sobre pliegos de cláusulas administrativas de contratación de carácter tipo y procedimientos sancionadores de especial relevancia. El título IV regula el procedimiento para solicitar y emitir dictámenes. Con el fin de dar más transparencia y garantías a la actuación de la Comisión Jurídica Asesora, se establece que los nombres de los ponentes y los de los miembros que hayan participado en la deliberación deben figurar en el dictamen y que pueden formularse votos particulares, y se acorta el plazo para emitir los dictámenes. Igualmente, se establece que, en los casos en que se haya solicitado dictamen a la Comisión con carácter previo a la resolución de un asunto, el órgano administrativo competente para resolverlo, cuando no siga el criterio de la Comisión o no se pronuncie en el mismo sentido que ésta, debe fundamentar los motivos. El título V regula el régimen económico, de contratación y patrimonial, así como el régimen de personal. El título VI establece las retribuciones de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora. Finalmente, el título VII establece que la Comisión Jurídica Asesora debe elaborar una memoria anual sobre sus actividades y debe elevarla al Gobierno. Asimismo, este título regula el régimen de publicidad de los dictámenes.
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eli/es-ct/l/2005/05/02/5#preambulo-preambulo

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