Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 ene 2006
1. El cargo de Procurador General se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, y en particular con: a) El desempeño de cualquier mandato representativo o cargo público. b) La militancia o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales. c) La realización de cualquier actividad de propaganda política. d) La condición de miembro de cualesquiera órganos, sea cual fuere su rango o naturaleza, o Administración o Poder de adscripción, del Estado o de las Comunidades Autónomas, incluido el Principado de Asturias. e) La permanencia en situación de servicio activo en cualquier Administración Pública y organismos y entidades del sector público, cualquiera que sea su denominación o régimen jurídico, o en cualquier órgano constitucional o institucional del Estado o de las Comunidades Autónomas, incluido el Principado de Asturias. f) La afiliación o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales u organizaciones empresariales, así como el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en colegios profesionales, asociaciones o fundaciones, y, en todo caso, el empleo al servicio de los mismos. 2. Dependiente de la Presidencia de la Junta General del Principado de Asturias y bajo la custodia de su Letrado Mayor, se habilitará un Registro de Intereses del Procurador General, en el que se inscribirán las declaraciones sobre incompatibilidades, actividades, intereses y bienes del Procurador General, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, deberán ser, en el caso de que se produzca cualquier modificación, actualizadas por el Procurador General dentro del mes siguiente a la aparición de la circunstancia modificativa. 3. Quien hubiese desempeñado el cargo de Procurador General no podrá, durante los dos años siguientes a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en expedientes sobre los que haya dictado resolución apreciando vulneración de derechos fundamentales o malas prácticas de la Administración, ni utilizar en provecho propio o transmitir a otros para su uso la información a que haya tenido acceso con ocasión del ejercicio de su cargo.
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eli/es-as/l/2005/12/16/5#art-8

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