Art. [preambulo]

En vigor desde 22 nov 2005
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2005, de 11 de noviembre, de integración del Cabildo Insular de la palma en el régimen previsto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. PREÁMBULO Una de las más antiguas tradiciones democráticas del archipiélago se refiere a la isla de La Palma. Así, el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, por entonces de ámbito insular, tuvo el privilegio de ser el primer ayuntamiento de España de elección democrática, cuando en 1773, tras el pleito mantenido por Dionisio O'Daly y Anselmo Pérez de Brito contra los regidores perpetuos de la ciudad, obtuvieron resolución favorable del Consejo de Castilla. También en el siglo XX, los hermanos Pedro y Alonso Pérez Díaz fijaron su interés precisamente en los Cabildos Insulares. El primero de ellos, Pedro Pérez Díaz, Letrado del Consejo de Estado, fue uno de los redactores de la Ley de Cabildos de 1912, y el segundo de ellos, Alonso Pérez Díaz, presentó enmiendas a la Constitución de la II República para lograr la elección directa de los responsables políticos de los Cabildos Insulares, al igual que se hacía con los alcaldes y concejales. Una vez concluido el último proceso de transferencias hacia los Cabildos Insulares con la incorporación de las competencias que previamente gestionaban por delegación, y sin perjuicio de que aquellas aún puedan verificarse en aras de cumplir con el precepto constitucional de eficacia en la gestión de los asuntos públicos y cercanía al administrado, se hace evidente que los Cabildos Insulares han de erigirse como gobiernos de cada isla y, para ello, disponer de una organización moderna y un régimen de funcionamiento bien distinto al régimen común de las entidades locales, máxime cuando dicho marco legal no concibe a aquellas en su vertiente estatutaria como parte de los órganos de la propia Comunidad Autónoma. La nueva Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, representa un serio avance en el modelo orgánico-funcional y un indudable acercamiento a la complejidad y problemática de las Administraciones que, como los cabildos, han visto encorsetados sus modelos al uniforme tratamiento inicial de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus sucesivas pero insuficientes mejoras. Aun sosteniendo hoy que el nuevo modelo de la Ley no debió asignarse, en el caso de los Cabildos Insulares, con automaticidad para aquellos con población superior a 175.000 habitantes, dejando referidas a una desigual tramitación a los restantes, porque la singularidad cabildicia hoy viene dada por su alto nivel competencial más que por cualquier referencia poblacional, resulta evidente la necesidad de agilización de los trámites precisos para la incorporación al nuevo régimen con la doble finalidad de igualar modos de gestión y niveles de eficacia ante el ciudadano, así como propiciar el inicio de una vía, obligadamente lenta, de adecuación a las nuevas fórmulas organizativas y funcionales.
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