Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 25 nov 2004
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por puerto el conjunto de aguas abrigadas natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a las mismas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de las actividades a las que se destine.
2. La instalación portuaria es el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares.
3. A los efectos de esta Ley se entiende por dársena el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante.
4. Se entiende por canal de navegación la zona de aguas abrigada, con profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.
5. Zona de fondeo: la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permita el fondeo y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.
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Proeli/es-cb/l/2004/11/16/5#art-3