Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

En vigor desde 1 abr 2003
1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales. 2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos. c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento. d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa. e) Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental. 3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
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eli/es-md/l/2003/03/20/5#art-85

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