Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 25 abr 2002
La presente Ley será de aplicación a los Boletines Oficiales de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberán publicarse con una periodicidad mínima de dos veces por semana. La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la Ciudad, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
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eli/es/l/2002/04/04/5#disposicion-adicional-sexta

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