Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 18 sept 2002
1. Los medios de transporte de los animales y los embalajes utilizados para el mismo deberán:
a) Mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectados.
b) Ser de las dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios.
c) Llevar, en su caso, la indicación de la presencia de animales vivos, tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie, y en cualquier caso serán abrevados como mínimo una vez cada veinticuatro horas.
3. Los equipos empleados para la carga y descarga de los animales deberán estar diseñados de forma que les evite daños y sufrimientos.
4. En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/05/23/5#art-3