Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Sistema de concierto

Art. 79

En vigor desde 5 may 1999
En el sistema de concierto, además de lo establecido en los artículos 75 a 77, se aplicarán las siguientes reglas: a) El Proyecto de Actuación deberá acreditar que los terrenos de la unidad, excepto los de uso y dominio público, son propiedad de sus promotores; cuando existan varios propietarios, se incluirá el convenio en el que garanticen solidariamente la actuación y designen un representante. b) No serán de obligado cumplimiento las reglas sobre reparcelación del artículo 75. c) El período de información pública tendrá una duración de un mes, y no será preceptiva la aprobación definitiva expresa si no se presentasen alegaciones durante dicho período.
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eli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-79

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