Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2011
1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos. b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas. c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas. d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley: a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, éstas no superen en cada jugada o apuesta el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos. b) Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado. c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas. 3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas. Se modifica el apartado 2.a) por el .1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica el apartado 1.a) por el .1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375

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eli/es-ri/l/1999/04/13/5#art-2

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