Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 79

En vigor desde 28 feb 1999
1. Podrá considerarse Balance de fusión el último Balance anual aprobado, siempre que no sea anterior en más de seis meses a la fecha de realización de la Asamblea que haya de resolver sobre la fusión. En caso contrario, será preciso elaborar un Balance dentro del plazo antes mencionado, que deberá ser censurado por los interventores o auditado externamente y someterse a la aprobación de la Asamblea. 2. La impugnación del Balance de fusión no podrá suspender por sí sola la ejecución de la misma.
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eli/es-ga/l/1998/12/18/5#art-79

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