Art. [preambulo]
En vigor desde 23 may 1998
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 9.2 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la obligación de «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y el artículo 27.5 les hace garantes del «derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados».
El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por las Leyes Orgánicas 6/ 1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, reitera, en su artículo 6.2, respecto a los poderes públicos aragoneses, el mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución. Por su parte, el artículo 36.1 del texto estatutario atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, que desarrolla el artículo 27.5 del texto constitucional, prevé, en su artículo 34, la existencia en cada Comunidad Autónoma de un Consejo Escolar para su ámbito territorial que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantice la adecuada participación de los sectores afectados. La composición y funciones de dichos Consejos deberán ser reguladas por una ley de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por su parte, el artículo 35 de dicha Ley Orgánica faculta a los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al anterior, así como para dictar las disposiciones necesarias sobre la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, se deberá garantizar la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
La presente Ley, partiendo del principio de competencia al que se ha hecho referencia anteriormente, y considerando que la participación social es tanto más efectiva cuanto más propias y cercanas se sientan las necesidades a satisfacer, establece cuatro órganos de participación de los sectores sociales afectados en materia de enseñanza no universitaria, que se corresponden con los cuatro ámbitos territoriales en los que se estructura la Comunidad Autónoma de Aragón.
El primero de estos órganos es el Consejo Escolar de Aragón, que se configura por la Ley como órgano superior de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por otra parte, la Ley faculta al Gobierno de Aragón para que cree, en cada una de las provincias aragonesas, un Consejo Escolar Provincial, como órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en materia de enseñanza no universitaria en dicho ámbito territorial.
La Ley pretende, asimismo, que las comarcas que se constituyan en Aragón cuenten también con un órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en materia de enseñanza no universitaria, que ayude a conformar la confluencia de esfuerzos que es necesaria para solucionar los problemas que, en esta materia, son comunes a los distintos municipios que integren aquellas comarcas y a estimular el proceso de comarcalización, así como la superación del localismo. Estos órganos son los Consejos Escolares Comarcales, a cuya regulación se dedica el capítulo 111 del título 11 de la Ley.
Finalmente, los Consejos Escolares Municipales, regulados en el capítulo IV del citado título, son concebidos como un instrumento básico y fundamental para la participación de la comunidad escolar, con objeto de asegurar la fluidez de comunicación con los Consejos Escolares de los centros y alcanzar un alto grado de interlocución con las corporaciones locales.
La existencia de los Consejos Escolares regulados en la presente Ley evitará la dispersión de la intervención de los sectores sociales afectados y hará que ésta sea más eficaz, a la vez que contribuirá a conseguir un auténtico equilibrio en el binomio sociedad-proceso educativo.
Con la aprobación de esta Ley se desea contribuir a la creación de una auténtica escuela aragonesa, plural, democrática y participativa, y que, concebida desde nuestra sociedad, recoja todo aquello que ha estado y está contribuyendo a forjar la idiosincrasia de lo aragonés.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/05/14/5#preambulo-pr