Art. [preambulo]

En vigor desde 13 ago 1996
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de museos de interés regional, así como la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos convenios, según establece respectivamente en los artículos 10.1.13 y 12.1.7 del Estatuto de Autonomía. Es necesario reconocer que, en el momento presente, la Región de Murcia carece de una red de museos a la altura de nuestro patrimonio cultural y, fundamentalmente, de nuestro patrimonio arqueológico y etnográfico; por esta razón, no está dotada de un sistema de infraestructuras, ni de un sistema de información y documentación, que sirvan para preservar y dar a conocer los fondos existentes y asegurar su incremento. Esta carencia limita, de forma innecesaria, que el sistema de museos pueda ser un factor determinante de la política cultural y del desarrollo turístico, y un instrumento educativo y de investigación de la Comunidad Autónoma. También es cierto que la mayor parte de los museos de nuestra Comunidad Autónoma, con independencia de su titularidad, están instalados en edificios de vieja fábrica, en casas-palacio rehabilitadas al efecto o en las propias iglesias. Sin embargo, desde la perspectiva museológica, muchos de ellos no reúnen las características más idóneas para desarrollar las funciones, y sus condiciones de exhibición son las más adecuadas, por lo que es necesario establecer mecanismos para que el reconocimiento de museos no se realice de forma arbitraria, sino únicamente a las instalaciones que cumplan ciertas condiciones mínimas establecidas con rango legal. Igualmente, no resulta satisfactoria la coordinación y colaboración entre administraciones públicas, y en especial las que hacen referencia a la Comunidad Autónoma con los municipios, lo que hace preciso formular un nuevo marco de relaciones cooperativas que mejore y garantice la articulación de un sistema regional de museos a la altura de las necesidades de la Región y de sus ciudadanos. Todas estas razones, y la necesidad de dar una respuesta adecuada a los diferentes problemas de la moderna gestión museística, hace que sea necesaria la promulgación de un nuevo marco legal, que sustituya a la regulación insuficiente contenida en la Ley de 1990, de Museos de la Región de Murcia, cuyas determinaciones no se han llegado a poner en marcha, ni aun en sus previsiones más elementales y, sin duda, también acertadas. La presente Ley, en sus disposiciones generales determina su objeto, define qué entendemos por museo y colección museográfica, enumera las funciones de la Comunidad Autónoma en la materia, fija un principio de colaboración entre las Administraciones autonómicas y locales, se refiere a la inspección y a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma. El título II está dedicado al fomento de los museos y las colecciones de la Región. El régimen general de los museos y colección queda expuesto en el título III; reconocimiento, autorización y creación; gestión y registro. El título IV se ocupa del sistema de museos. Los medios materiales y presupuestarios quedan fijados en el título V. El título VI implanta un régimen de infracciones y sanciones. Sus cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, derogatoria y cuatro finales ponen término a la Ley.
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eli/es-mc/l/1996/07/30/5#preambulo-pr

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