Título TÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 19 ene 2005
1. Dependiendo de la Presidencia de la Cámara existirá en la Asamblea Regional un Registro de Intereses en el que se inscribirán las declaraciones de los diputados regionales.
La Asamblea Regional decidirá la organización, funcionamiento y publicidad material y formal de este Registro. En todo caso, en una sección aparte, se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos.
2. El Registro de Intereses de los altos cargos será gestionado por el Consejo de Gobierno. Su organización, funcionamiento y sistema de publicidad material y formal se determinará reglamentariamente.
3. El contenido de los Registros de Actividades e Intereses tendrá carácter público, rigiéndose por lo establecido en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal y por el artículo 37.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la presente Ley y por las correspondientes normas de desarrollo.
4. El contenido del Registro de Bienes tiene carácter reservado y sólo puede accederse al mismo, previa presentación de solicitud en la que se especifiquen aquellos datos del alto cargo de los que se desea tener constancia, siempre que exista autorización expresa y escrita del declarante y, en su caso, de su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de convivencia afectiva e hijos. Podrán, sin embargo, acceder, al Registro de Bienes de los Altos Cargos:
a) La Asamblea Regional.
b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de los procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de datos que obran en el Registro.
d) El Defensor del Pueblo, en los términos de su Ley Orgánica.
5. Los registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
6. El personal que preste servicio en estos registros o intervenga en los expedientes a los que se refiere esta Ley, tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo. Se añade al Estatuto de la Actividad Política una disposición adicional única del siguiente tenor:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31.5 y 32.4 del Estatuto de Autonomía, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea para la modificación de los preceptos contenidos en esta Ley, en cuanto se refieran al Estatuto Personal del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno.
Se modifica el título, el apartado 3 y se añaden los apartados 4 a 6 por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14442
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-15