Art. Artículo segundo

En vigor desde 24 may 1964
La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General. La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, quien deberá oír previamente a la Junta de Seguridad.
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eli/es/l/1964/04/29/5#articulo-segundo

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