Art. Artículo diez

En vigor desde 24 may 1964
Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, comenzarán a devengar los beneficios económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en vigor de la misma. Caso de tratarse de jubilados, los porcentajes establecidos en el artículo octavo habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo.
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eli/es/l/1964/04/29/5#articulo-diez

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