Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima cuarta

En vigor desde 1 ene 2016
Uno. Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal. Dos. Al personal docente contratado de acuerdo con las modalidades indicadas en el apartado anterior, así como con la modalidad prevista en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, podrá reconocérsele, a partir de 1 de enero de 2016, un complemento de antigüedad, de acuerdo con los criterios establecidos para el personal al servicio de la Administración General del Estado, en los términos y cuantías que a tal efecto se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
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eli/es/l/2015/10/29/48#disposicion-adicional-vigesima-cuarta

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