Título TITULO IVCapítulo CAPITULO VISecc. Sección 3.ª Disposiciones aplicables a las concesiones

Art. 113

En vigor desde 27 feb 2004
1. La Autoridad Portuaria podrá autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión. Cuando una modificación sea sustancial, la solicitud deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 110 de esta ley. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente informe previo del Director de la Autoridad Portuaria, que será elevado por el Presidente al Consejo de Administración para la resolución que proceda. 2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales, las siguientes: a) Modificación del objeto de la concesión. b) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 10 por ciento de la fijada en el acta de reconocimiento. A estos efectos, únicamente será admisible la ampliación de la superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos. c) Ampliación del volumen o superficie construida e inicialmente autorizada en más de un 10 por ciento. d) Ampliación del plazo de la concesión, en los supuestos establecidos en los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 107. e) Modificación de la ubicación de la concesión. En el cómputo de los límites establecidos, se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/11/26/48#art-113

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil