Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las competencias en materia de modificaciones de crédito

Art. 62

En vigor desde 16 ene 2008
Corresponde al Ministro de Hacienda: 1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Ministros que, conforme al artículo 63, no puedan acordarse directamente por los titulares de los departamentos afectados. b) Las generaciones previstas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 53 y las que corresponda realizar en el Presupuesto del Estado en los supuestos definidos en los párrafos b) y e) del mismo apartado, aun cuando los ingresos se hubieran realizado en el último trimestre del ejercicio anterior. c) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58. d) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 54.1, sin perjuicio de las competencias asignadas a los Presidentes y Directores de las Entidades de la Seguridad Social en el artículo 63.3. e) Las previstas, respecto del presupuesto de los organismos autónomos, en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 56. 2. Acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencia de los titulares de los ministerios y organismos autónomos, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al Ministro de Hacienda. Se modifica el apartado 1.d), con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/11/26/47#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil