Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima octava

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Las Entidades o sistemas de Previsión Social distintos o complementarios de la Seguridad Social obligatoria, que constituyan o pudieran tener constituidos los Organismos mencionados en el artículo 11.2, así como las Empresas y Sociedades a que se refiere el apartado d) del artículo 35, sólo se podrán financiar con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o con cualquier otro ingreso de derecho privado. Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá en vigor con carácter permanente.
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eli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-cuadragesima-octava

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