Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 2 ene 2016
(Derogado) Téngase en cuenta que esta disposición adicional queda derogada por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica ., con efectos de 2 de enero de 2016, según establece su disposición final única. Redacción anterior: "1. A partir del día 1 de junio de 2002 queda incluida en el ámbito de la protección por desempleo y será obligatoria la cotización por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con las peculiaridades siguientes: 1. (Derogado) 2. Las prestaciones por desempleo de nivel contributivo se obtendrán si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, con las especialidades siguientes: a) No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con éste, salvo que se demuestre su condición de asalariados. b) La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala: Período de cotización – En días Período de prestación – En días Desde 360 hasta 539 120 Desde 540 hasta 719 180 Desde 720 hasta 899 240 Desde 900 hasta 1.079 300 Desde 1.080 hasta 1.259 360 Desde 1.260 hasta 1.439 420 Desde 1.440 hasta 1.619 480 Desde 1.620 hasta 1.799 540 Desde 1.800 hasta 1.979 600 Desde 1.980 hasta 2.159 660 Desde 2.160 720 Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días, aplicándose la escala anterior a partir de ese período. c) La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación contributiva por la cuota fija y el abono del importe de esa cuota fija por la Entidad Gestora se realizarán conforme a lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social. 3. No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial, establecida en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2. En todos los aspectos no contemplados expresamente en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. 3. Se faculta al Gobierno para establecer limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos; para exigir una declaración de actividad previa al pago de las prestaciones; para modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva; y para extender la protección asistencial a los trabajadores, en función de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema. 4. A los trabajadores agrícolas fijos les será de aplicación lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del número 1 de este artículo. 5. Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y, en su caso, los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme establece el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; en otro caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas en este artículo, todo ello, con independencia de que la situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario, o no. No cabrá el cómputo recíproco de cotizaciones previsto en el párrafo anterior para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 215.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por ello, las jornadas reales cubiertas en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como eventual agrario no se computarán para obtener dicho subsidio, pero servirán para obtener un futuro derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, o, en su caso, al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso. La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones se efectuará al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social según lo establecido en el apartado 1.2.c) anterior, salvo que corresponda a otro Régimen de la Seguridad Social el mayor período cotizado, en cuyo caso la cotización se efectuará dentro de este último. 6. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y las computadas para reconocer el citado subsidio no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general. 7. Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.2 de este artículo y el subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, podrá optar por uno de los dos derechos, aplicándose las reglas siguientes: 1.ª Si solicita el subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, todas las jornadas reales cubiertas en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, se tendrán en cuenta para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.c) del citado Real Decreto. En el caso de existir cotizaciones por desempleo a otros regímenes de Seguridad Social no computadas para obtener dicho subsidio, las mismas servirán para obtener una prestación o subsidio por desempleo posterior, conforme a lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2.ª Si se solicita la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.2 de este artículo a efectos de determinar el período de ocupación cotizada, se computarán todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, así como el resto de cotizaciones por desempleo efectuadas en otros Regímenes de Seguridad Social, siempre que no hayan sido computados para obtener una prestación o subsidio anterior, y que se hayan efectuado dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, siendo de aplicación, en su caso, lo establecido en la regla 1.ade este apartado 7, así como lo previsto en el apartado 5 de este artículo." Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica . Se deroga el apartado 1.1 por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038 . Se modifica la escala del apartado 1.2.b) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2006-12790 .

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eli/es/l/2002/12/12/45#articulo-cuarto

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