Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 10 abr 2026
1. La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad competente tendrá validez, exclusivamente, en la comunidad autónoma en la que se registre. Para desarrollar su actividad en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá inscribirse en el registro autonómico competente del lugar en el que pretenda desarrollar su actividad.
2. Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en el registro administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil, Registro Administrativo de Sociedades Laborales o en el Registro de Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su inscripción en dichos registros.
3. El registro administrativo competente otorgará la calificación provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.a), b), d), g) y h).
El registro administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos indicados en el artículo 5.c), e) y f), en el plazo no superior al año desde la calificación provisional.
4. Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva, como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos “empresa de inserción”, su abreviatura “E.I.” o cualquier otra denominación que lleve a confusión con tal calificación.
5. La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de sociedades.
6. Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de marzo.
Asimismo, tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de Inclusión Social, debiendo seguir el procedimiento establecido para la concesión del mismo, o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones públicas.
7. Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción, las siguientes:
a) Incumplir el fin definido en el artículo 4.
b) Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.
c) No tener actividad empresarial durante veinticuatro meses consecutivos.
8. La descalificación como empresa de inserción será acordada por el registro administrativo competente para su calificación, que deberá comunicar al Registro Mercantil la pérdida de condición de empresa de inserción, instando a la supresión de su denominación social en los términos señalados en este artículo.
9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.
10. Si una empresa de inserción es descalificada por motivos recogidos en el punto a), sus promotores no podrán promover una nueva empresa de inserción en el territorio español en el plazo de tres años.
Se modifica por el .8 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#as
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/12/13/44#art-7