Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 24 nov 2002
En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo. En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.
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eli/es/l/2002/11/22/44#disposicion-adicional-duodecima

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