Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 24 nov 2002
Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo: «2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.» Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción: «g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica.»
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eli/es/l/2002/11/22/44#art-20

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