Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
En vigor desde 1 ene 2011
El operador u operadores designados por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberán:
a) Realizar, al menos, una recogida en los puntos de acceso a la red postal todos los días laborables, de lunes a viernes, con independencia de la densidad de población e incluso en zonas rurales.
Reglamentariamente se definirán todas las zonas a que se refiere el párrafo anterior.
b) Disponer de una cobertura adecuada al ámbito territorial para el que haya sido designado y, en particular, asegurar la densidad de puntos de acceso a los servicios postales establecida en el plan de prestación y la accesibilidad a los citados puntos de las personas con discapacidad de cualquier tipo, así como de las personas con movilidad reducida, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
c) No denegar la admisión de los envíos cuando estos reúnan los requisitos reglamentarios y se satisfaga el precio correspondiente.
Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
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Proeli/es/l/2010/12/30/43#art-23