Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 21 oct 2015
1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.29 y 30 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/21/43#art-23