Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 22 feb 2004
1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/21/43#art-17