Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 11 dic 2002
Cuando en una zona del territorio nacional o en su totalidad, y respecto a una o varias plagas de cuarentena, se conozca que no son endémicas ni están establecidas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá proponer a la Unión Europea la declaración de dicha zona como libre de estas plagas. En la declaración se determinarán los requisitos que habrán de cumplir los vegetales y productos vegetales y otros objetos para su introducción y circulación a través de la zona libre. En el caso de plagas que afecten a especies forestales se recabará informe del Ministerio de Medio Ambiente.
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eli/es/l/2002/11/20/43#art-8

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