Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 93

En vigor desde 27 nov 1999
1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: General de División a Teniente: Grupo A. Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B. Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C. 3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-93

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