Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 1 ene 1995
Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se establezcan los órganos de calificación a que se refiere el número 1 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, el procedimiento para la declaración de la situación de invalidez permanente, a efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, seguirá rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y demás disposiciones complementarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-transitoria-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil