Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO II›Secc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 1 ene 1995
Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se establezcan los órganos de calificación a que se refiere el número 1 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, el procedimiento para la declaración de la situación de invalidez permanente, a efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, seguirá rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y demás disposiciones complementarias.
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Proeli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-transitoria-septima