Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO II›Secc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS
Art. Disposición adicional vigésima segunda
En vigor desde 1 ene 1995
Los miembros del personal de camineros del Estado, regulado por el Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, podrán integrarse en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse a consecuencia de la integración, se recogerán en un complemento personal transitorio de carácter absorbible.
Queda derogado el Decreto citado, que no obstante continuará aplicándose transitoriamente a quienes no soliciten la integración; se faculta al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para regular su régimen específico.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
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Proeli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-adicional-vigesima-segunda