Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición adicional vigésima primera

En vigor desde 1 ene 1995
Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Justicia e Interior, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a la Administración Tributaria, con la periodicidad que se determine, y siempre después de dos meses desde que acaezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones y matrimonios. Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.
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eli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-adicional-vigesima-primera

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