Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición adicional vigésima novena

En vigor desde 1 ene 1995
Uno. El Gobierno, durante el primer trimestre de 1995, procederá a la creación del Consejo de Cooperación al Desarrollo. Se autoriza al Gobierno para la aplicación y desarrollo reglamentario de este precepto. Dos. El Consejo de Cooperación al desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes funciones: Fijación de los criterios y prioridades que deben regir la ayuda oficial al desarrollo. Informar previamente los anteproyectos de leyes que se refieran a la cooperación al desarrollo. Informar previamente el Plan Anual de Cooperación Internacional. El seguimiento periódico de la ejecución de los proyectos y del nivel de cumplimiento global de la ayuda oficial al desarrollo. Tres. El Consejo de Cooperación al Desarrollo aprobará su propio reglamento de funcionamiento. En su composición deberán estar presentes expertos, representantes de las Organizaciones no Gubernamentales más representativas entre las que figurará la «Plataforma 0,7 por 100 del PIB», instituciones y representaciones que fije el Gobierno y agentes de la cooperación privada al desarrollo.
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