Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Impuestos especiales

Art. 84

En vigor desde 20 ene 1995
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: Primero. Artículo 70. Tipo impositivo. «1. El impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100. 2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo. 3. En Ceuta y Melilla y en Canarias, el impuesto se exigirá, en el momento del devengo, a los tipos del 0 por 100 y del 11 por 100, respectivamente. 4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda. Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva se liquidará el impuesto al tipo del 8 por 100 si la importación tiene lugar en la Península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias. Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100. En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte. 5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la Península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.» Segundo. Disposición transitoria séptima, apartado 3. «3. Los vehículos tipo “jeep” o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes: Península Islas Baleares – Porcentaje Canarias – Porcentaje A partir del 1 de enero de 1995 6 6 A partir del 1 de enero de 1996 9 8 A partir del 1 de enero de 1997 12 11 Respecto de los vehículos tipo “jeep” o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos en este apartado para Canarias, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 70.» Tercero. Artículo 65. uno, a), 4.º «Las de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.»
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-84

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