Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Impuestos locales
Art. 76
En vigor desde 20 ene 1995
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º La nota del epígrafe 615.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, queda redactada en los términos siguientes:
«Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolage.»
2.º La nota del epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:
«Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por mayor de relojería exclusivamente.»
3.º Se añade una nota 3.ª al epígrafe 653.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«3.ª En los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este epígrafe, la deducción a que se refiere la letra c) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción del impuesto será en todo caso del 20 por 100.»
4.º La nota común a las agrupaciones 64 y 65 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:
«Nota común a las Agrupaciones 64 y 65:
Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.»
5.º La nota 1.ª de las comunes del Grupo 662 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:
«1.ª Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este Grupo tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.»
6.º Se modifica el Grupo 664 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 664.
Comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos.
Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito:
Cuota mínima municipal de 800 pesetas por vitrina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.
Cuota nacional de:
Hasta 500 vitrinas: 30.210
Hasta 1.000: 60.420
Hasta 2.000: 90.630
Hasta 4.000: 120.850
Hasta 6.000: 151.060
Hasta 8.000: 181.270
Más de 8.000: 211.480
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.
Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.
A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.
Epígrafe 664.9: Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.
Cuota mínima municipal de: 2.180 pesetas por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.
Cuota nacional de: 2.180 pesetas por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.»
7.º Se crea una nota común a los grupos 672 y 673 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:
«Nota común a los grupos 672 y 673:
Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad dependientes de instituciones públicas, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»
8.º Se modifica la nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
«Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares; reparación de relojes; restauración de cuadros; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo, este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»
9.º Se crean dos notas comunes a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Notas comunes a la División 6.ª:
1.ª Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.
2.ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.»
10.º Se modifica la Agrupación 86 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
«Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles
GRUPO 861
Alquiler de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana
Epígrafe 861.1: Alquiler de viviendas.
Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.
Epígrafe 861.2: Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.
Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.
GRUPO 862
Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica
Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas: 1.ª El presente grupo comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.»
11.º Se modifica la denominación y la nota del epígrafe 659.1 que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 659.1: Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.
Nota: este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.»
12.º Se crea el epígrafe 615.6 en la Sección Primera de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 615.6: Galerías de Arte.
Cuota de: 61.000 pesetas.
Nota: este epígrafe comprende:
– La exposición y exhibición de obras de arte y antigüedades, así como el comercio, mayor y menor, la importación y exportación y la intermediación en el comercio, bajo cualquier modalidad, de dichos objetos.
– La cesión esporádica a terceros, por cualquier título, de los locales de las galerías de arte para ser usados por aquéllos en la realización de actos culturales y análogos.
– La prestación de servicios culturales clasificados en el epígrafe 966.9 de esta Sección.
Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se modifica el párrafo segundo de la Regla 5.ª, 2, B), f) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.»
2.º Se añade un apartado 3 a la regla 11.ª de la Instrucción del Impuesto, con la siguiente redacción:
«3. Los sujetos pasivos que ejerzan en una isla de los archipiélagos canario o balear actividades que tengan asignada cuota provincial, y cuando tributen por dicha cuota, satisfarán únicamente el 50 por 100 del importe de la cuota provincial asignada a la actividad de que se trate.»
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberían presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Redactado el apartado 1.12 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-76