Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas›§ Subsección 1.ª Funcionamiento
Art. 16
En vigor desde 2 oct 2016
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
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Proeli/es/l/2015/10/01/40#art-16