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Art. 120

En vigor desde 7 ene 2027
1. Se entiende por pesca extractiva aquella en la que se retira del medio y se retiene, de forma permanente, las capturas obtenidas con respeto a las tallas y cupos normativamente establecidos. 2. Con carácter general, puede autorizarse la pesca extractiva en aquellos cotos de pesca para los que se acredite la posibilidad de este tipo de aprovechamiento mediante la realización de los pertinentes estudios hidrobiológicos y así quede establecido en las determinaciones de los planes técnicos de pesca aplicables. La extracción de ejemplares y biomasa no supondrá una amenaza para la conservación de las poblaciones piscícolas existentes en el escenario de pesca. 3. De forma excepcional, se puede autorizar motivadamente la pesca extractiva en cualquier otro escenario de pesca por motivos de mejora de las poblaciones piscícolas, ejerciendo actuaciones de control poblacional.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-120

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